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Agosto 29, 2021 00:23 hrs.

Marco Antonio Baños Avendaño › diarioalmomento.com

Política ›


Según Elizur Arteaga, la Constitución se sitúa en una posición diferente y elevada; en un complejo normativo de naturaleza suprema y fundamental, conjuntado y dispuesto por normas sistemáticamente para organizar el Estado. Dividida en diversas partes, - derechos humanos que se puede llamar dogmática art. 1-29 y 129-130.

- La parte orgánica que es la estructura de los poderes centrales y locales art. 49-122.
- La parte programática en donde define la naturaleza y las características del Estado Mexicano. - La cuarta parte son los derechos sociales art. 27 y 123 constitucionales. - La quinta parte es una acumulación de materias de diferente rama. En nuestro país nuestra Constitución tiene características como lo es la rigidez; esto se debe a que la actividad reformadora se deposita en el órgano legislativo, como lo ha sido a lo largo de toda la historia mexicana y por eso exige una mayoría en cada cámara. Es tanto a estas precauciones por lo cual adquiere la calidad de rígida.

Su vigencia es sin límite de tiempo, por lo tanto, tiene el carácter de PERMANENCIA, y es positiva por el hecho de que se hubo una facción revolucionaria triunfante. Como de igual forma regula la existencia de todos los poderes y órganos de autoridad en todo el país; tanto federales como locales. Se considera integra y por lo tanto sin contradicciones, en ese tenor debería estar plasmada, pero en la práctica se ha tenido que recurrir a la modificación debido a que se contradice en algunos casos Y en conjunto crea lo que es supremo en lo interior e independiente en lo exterior; o mejor llamado ̈SOBERANIA ̈.

Todo esto surgió para el adecuado uso del poder y regirse por la supremacía constitucional, y en el uso de estas facultades se hace la división de los poderes que deben trabajar en conjunto para el mejoramiento o bien gobernar un Estado de la mejor manera posible, que comprenda sus alcances, limites, atribuciones, sus facultades, y en ese tenor se convierte en el principio de supremacía constitucional, y derivado de este principio nacen más principios que desde su naturaleza pueden cambiar o modificar la constitución de manera que no afecte la calidad ya establecida del ser humano como la marca en esta diversa.

Ya, Graciela Rodríguez Manzo Juan Carlos Arjona Estévez Zamir Fajardo Morales, en la obra Metodología para la enseñanza de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podemos cuestionarnos:

1. ¿Qué es el bloque de constitucionalidad? Aunque el bloque de constitucionalidad no tenga un significado preciso generalmente aceptado8 y se considere que tiene gran elasticidad semántica, en términos generales podemos sostener que se trata de una categoría jurídica (un concepto) del derecho constitucional comparado que se refiere al conjunto de normas que tienen jerarquía constitucional en el ordenamiento jurídico de cada país; así, el bloque de constitucionalidad parte del supuesto según el cual ’las normas constitucionales no son sólo aquellas que aparecen expresamente en la Carta sino también aquellos principios y valores que no figuran directamente en el texto constitucional pero a los cuales la propia Constitución remite’

La existencia de un bloque de constitucionalidad implica identificar todas las normas (principios y reglas) y valores que, pese a no estar expresamente establecidas en la Constitución escrita, son materialmente constitucionales. Dentro de tales normas y valores integrados a la Constitución (por remisión expresa o tácita de ésta), principalmente encontramos los estándares internacionales sobre derechos humanos

El reconocimiento de la existencia de un bloque de constitucionalidad implica identificar todas las normas (principios y reglas) y valores que, pese a no estar expresamente establecidos en la Constitución escrita, son materialmente constitucionales. El siguiente diagrama muestra un ejemplo de algunos componentes que podrían vincularse al contenido del concepto de bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos en sentido amplio. La adopción de la categoría bloque de constitucionalidad más que crear una situación jurídica o generar nuevas implicaciones en el derecho constitucional, se propone ofrecer una explicación respecto de una realidad normativa en la que es el propio texto de la Constitución el que hace remisión a otras normas, tales como los tratados internacionales.

Esta categoría/concepto reconoce que la propia remisión que hace el texto constitucional a ciertas normas, implica que éstas adquieran un alcance y un valor constitucional, para los efectos que la propia Constitución determina, generándose de esta manera una integración sistemática de las normas específicas de la Constitución con aquéllas a las que el propio texto constitucional remite. Sin embargo, debe aclararse que dicho alcance y valor constitucionales no derivan del uso del concepto bloque de constitucionalidad sino de la cláusula de remisión que la propia Constitución establece, por lo que, se reitera, el bloque de constitucionalidad es una mera herramienta descriptiva y no prescriptiva.

Unas interpretaciones con Tratados internacionales son por virtud de un tratado internacional el presidente de la república y la cámara de senadores, pueden intervenir en el ámbito local.

Ciertamente no pueden alterar la distribución de competencias que entre la federación y los estados establece la constitución, pero, por virtud de ellos, se pueden modificar las facultades legislativas y ejecutivas de los poderes locales. También por razón de un tratado los estados fronterizos pueden verse afectados en su territorio y límites. Un tratado, por ser de jerarquía superior a las constituciones y leyes de los estados, puede disminuir la facultad discrecional que tienen los congresos de los estados para legislar respecto de ciertas materias, por el hecho de estar comprendidas en un tratado.

En el Diccionario de Derecho Constitucional Arteaga Nava dice: Por razón de lo dispuesto por los arts. 1º y 103, fracción I, en cuanto a leyes, tratados y actos emanados de autoridades mexicanas, la titularidad del derecho para recurrir al amparo corresponde a los mexicanos y a los extranjeros, se encuentren o no dentro del territorio nacional. De la constitución derivan salvedades: si bien todos pueden recurrir al amparo, algunos de los derechos o libertades, a pesar de lo señalado por el art. 1º, no son universales; un caso, los que consigna el art. 2º sólo benefician a quienes son miembros de las comunidades indígenas; están excluidos los mexicanos que no lo sean. Otro, la acción para demandar la satisfacción de sus necesidades sólo corresponde a los niños (art. 4º). En el supuesto previsto en el art. 33 los extranjeros no pueden recurrir al juicio de amparo.

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Aprendiendo a Interpretar la Constitución

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