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Junio 16, 2022 23:18 hrs.

Marco Antonio Baños Avendaño › diarioalmomento.com

Política ›


Lo Social de la Constitución es cuestionable si atendemos a que después del periodo Revolucionario se habla de Garantías que identifican la primera parte de la Constitución como ’Garantías Individuales’, se identificara como ’Garantías Sociales’, hoy como ’Derechos Humanos’. Los Derechos Humanos son literalmente ’Sociales’ sin serlo, es preciso que se invoque lo ’Social’, ya que el Derecho Agrario y el Derecho Laboral son ramas del Derecho Constitucional Mexicano, esto señalando que el Nuevo Derecho Ambiental es considerado como ’Social’, ya que del análisis del artículo 3°, 27 y 123 Constitucional se desprenden estos derechos que no hay sido del todo eficientemente en la práctica jurídica ’Sociales’.

No se puede considerar Social nuestra Constitución cuando en lo jurídico permea la expresión del ’interés Legítimo’ que es un Derecho Colectivo, estos Derechos Colectivos son en lo general una manifestación evidente de las tesis del liberalismo jurídico que parece ser está en decadencia. No existen condiciones de lo ’Social’, el gobierno de esta ’Cuarta Transformación’ es más institucional, el sentido de lo popular está definiendo un Constitucionalismo Popular sin reformas que atiendan lo ’Social’.

Con la llegada de la Reforma de los Derechos Humanos, la filosofía jurídica del iusnaturalismo, retoma importancia y vigencia en nuestro tiempo. Los Derechos del Hombre son apenas interpretados conforme a Tratados Internacionales que no son las conquistas Sociales que trajo consigo el movimiento Revolucionario de 1910.

La ’Colectivización’ usada en el lenguaje jurídico actual, el uso de palabras como interés legítimo que tiene una comunidad, un grupo colectivo, y no el término ’Social han cambiado el rumbo hasta de las políticas públicas sociales que necesita esta Cuarta Transformación.

El problema radica en que tratándose de intereses colectivos o difusos, que no están bien sustentados en nuestras normas pero si están conforme a la Constitución interpretadas de forma internacional, no pueden ser invocadas como ’Sociales’.

Las interpretaciones de los Jueces de Distrito son respecto de los Intereses colectivos ’Discrecionales’ ya que no atienden sino a que se justifique el ’Interés Colectivo’ de un grupo que se sienta afectado con Pruebas de su interés Legítimo y no conforme a lo que determine una Ley o Norma para ser aplicada en estricto sentido, conforme a lo que dicte una norma jurídica.

Los únicos Derechos Colectivos que se invocan en México son los Derechos Ambientales y Tributarios, los Derechos considerados Sociales como los Agrarios, los Laborales, simplemente no se pueden invocar con mecanismos constitucionales, si no son invocados como intereses jurídicos en lo particular.

Si el Artículo 1o. Constitucional dispone: En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

La reflexión para este texto que se complementa con el artículo 133 Constitucional es que la constitución es norma suprema de toda la unión, con los Tratados Internacionales, por lo que o ’Social’ si invocamos el Convenio 169 de la OIT a cualquier caso en concreto, simplemente en forma particular se puede invocar o so pretexto de invocar intereses difusos o legítimos, pero no interpretados como ’Sociales’ Este cambio de paradigmas jurídicos entre las Garantías individuales a Garantías Sociales conquista de nuestra historia en el periodo Revolucionario y de estas, a lo que son los Derechos Humanos. NO garantizan nuestras libertades Sociales, el derecho a la huelga sin fuerza, el derecho a la jubilación es inexistente, la propiedad social extinguida como el Ejido y la Comuna. Lo ’Social’ tiene que rescatarse o se extinguirá para siempre el Derecho Social a la Salud, la Educación, al Desarrollo a que todos tenemos el Derecho Humano Colectivo que aún está en pañales.

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’Lo Social de la Constitución’

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