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Febrero 26, 2021 23:13 hrs.

Marco Antonio Baños Avendaño › diarioalmomento.com

Política ›


Teniendo en cuenta, que la voluntad del poder Legislativo, es proteger en todo momento a quienes han sido trabajadores de confianza en el Gobierno del Estado de Oaxaca, y que en esta tesitura y al ser una obligación ineludible de la Autoridad cumplir con el interés público, actuando cabalmente en base a lo que se encuentra regulado en las normas, es estricto apego y observancia a la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca, y al Reglamento de Operación de la Oficina de Pensiones del Estado de Oaxaca, vigentes.

Que la Dirección General de Pensiones, tiene la obligación de observar y acatar toda la normatividad que establece y regula la actuación de la Oficina de Pensiones del Estado de Oaxaca, porque en caso de no hacerlo se generaría, también, una transgresión a la garantía de Seguridad Jurídica de todos los administrados, principio básico y fundamental en todo estado de derecho, constitucional y democrático.

Que es preciso reformar el Artículo 64. de la LEY DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA, ya que los trabajadores de confianza que han cotizado a la Dirección General de Pensiones, en fundamento en lo dispuesto por los artículos 89 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca, 5° y 6° del Reglamento Interno de la Oficina de Pensiones del Estado de Oaxaca, 1°, 7° de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, y bajo la premisa de que las disposiciones legales no pueden estar sujetas al arbitrio, antojo o discreción de las Autoridades; pues el párrafo tercero del artículo 2° de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, regula el actuar de éstas y de quienes las representan, y que a la letra dice: ’Artículo 2°…El poder Público y sus Representantes sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza y deben hacer, lo que la ley les ordena…’ Hace de conocimiento a quienes lo solicitan y se encuentran en el supuesto normativo del Artículo 64. de la LEY DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA, que se les informa que no es posible obsequiar su petición como procedente por los motivos, razones y consideraciones de hecho y de Derecho:

Al analizar el contenido de los escritos, valorar los documentos que lo acompañan y después de hacer una revisión al Sistema de Pensiones (SISPE) con el que la Oficina de Pensiones cuenta para la debida administración y control del ’FONDO DE PENSIONES’, esta Autoridad advierte que las personas que se desempeñaron como empleados de confianzas del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con nombramientos de Confianza de los poderes del Estado de Oaxaca, y que analizando sus cuotas al fondo de pensiones, resulta que el informe se desprende que, no se coloca en el supuesto jurídico que le genere el derecho de devolverle las cuotas que por concepto de fondo de pensiones le fueron descontadas de su sueldo mientras fungió como servidor público, pues al no existir, en la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca en vigor, el precepto legal o figura jurídica que establezca expresamente que un trabajador con la calidad específica de empleado de confianza que termine su relación laboral con el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, como es su caso, tiene derecho a la devolución de las multicitadas cuotas, ni de cualquiera otra de este tipo, no le resulta a esta Autoridad obligación factible de reintegrar aportación alguna de ese género o especie.

Toda vez que, la devolución de los descuentos que se hubieren hecho para el Fondo de pensiones, se encuentra prevista, en la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca. Únicamente, para los trabajadores de base, pues así lo dispone el artículo 64 de la mencionada Ley, que a la letra dice: ’Artículo 64. El trabajador de base que no tenga derecho a pensión y se separe, o sea Separado definitivamente del servicio, tendrá derecho a que se le devuelvan los descuentos que se le hubieren hecho para el Fondo de Pensiones, deducidos los adeudos que tuviere pendientes con la Oficina de Pensiones.

Esta devolución deberá hacerse después de treinta días de la fecha de separación del trabajador y antes de que se cumplan sesenta de la fecha de presentación de la solicitud. Con la devolución de los descuentos quedarán suspendidos los derechos y beneficios de esta ley; pero en caso de que el trabajador vuelva al servicio, podrá reanudar el disfrute de sus derechos y beneficios, siempre que reintegre el importe de los descuentos retirados, más los intereses que correspondan calculados con la tasa que resulte de añadir cinco puntos a la tasa de interés interbancaria de equilibrio vigente o la tasa que la sustituya.

Además de que, como lo establece el numeral 14 de la referida Ley, el hecho de contribuir al Fondo de Pensiones no da derecho alguno de propiedad al trabajador, individual ni colectivo sobre el patrimonio de la Oficina de pensiones, sino solo el de gozar de los beneficios que concede esta Ley, mismo que se transcribe a continuación: ARTÍCULO 14.- El hecho de contribuir al Fondo de Pensiones no da derecho alguno de propiedad al trabajador, individual ni colectivo sobre el patrimonio de la Oficina de Pensiones, sino solo el de gozar de los beneficios que concede esta Ley.

Durante el tiempo de una licencia ilimitada sin goce de sueldo, el trabajador tendrá

suspendidos tales derechos y beneficios.’

Es menester, precisar también, que al no estar regulada por la Ley de la materia en comento dicha hipótesis, no es posible devolver contribución alguna de este género, sin que esto se traduzca en un acto privativo, pues no produce una disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, pues a los Trabajadores de Confianza le resulta la obligación de acatar lo ordenado en el artículo 4 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca, que textualmente dispone:

’Articulo 4.-Para los efectos de esta Ley y los derechos entre trabajadores de confianza y de base, se adecuarán a lo que especifica la propia Ley.’

Como resultado de todo lo antes expuesto y fundado, y tomando en cuenta el conjunto de consideraciones aquí esgrimidas, se les informa a los peticionarios que no es posible hacerle la devolución de las cantidades que le fueron descontadas de su sueldo durante el tiempo que laboró para el gobierno del estado libre y soberano de Oaxaca como servidor público, por concepto y a favor del ’fondo de pensiones’.

Por tanto, los trabajadores de confianza, que han cotizado a su favor en el Fondo de Pensiones, tienen que recurrir a Juicios de carácter Administrativo, para obtener su derecho al que han cotizado por muchos años en cumplimiento del Artículo 64. de la LEY DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA, sin que hasta la fecha se les devuelva por la Oficina de Pensiones, sino por Resolución Judicial. Por tanto, se hace necesario Reformar el artículo Artículo 64.de la LEY DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL

GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA, para quedar como sigue: ’Artículo 64. El trabajador de base y de confianza, que no tenga derecho a pensión y se separe, o sea Separado definitivamente del servicio, tendrá derecho a que se le devuelvan los descuentos que se le hubieren hecho para el Fondo de Pensiones, deducidos los adeudos que tuviere pendientes con la Oficina de Pensiones…’

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Necesidad de reformar la Ley de Pensiones en Oaxaca

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