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Junio 24, 2022 22:24 hrs.

Marco Antonio Baños Avendaño › diarioalmomento.com

Política ›


El Artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Estado mexicano organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación. El Estado Mexicano constituye un régimen democrático que genera las condiciones necesarias e instituciones jurídicas tendentes a garantizar el pluralismo jurídico, en el caso respetar la existencia de los sistemas normativos internos, siempre que no se vulnere derecho humano alguno, recordemos que todas las autoridades del Estado mexicanos se encuentran obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

Bajo ese lineamiento, no sólo es posible la coexistencia del sistema jurídico interno de elección de las poblaciones indígenas por tratarse de una costumbre, finalmente leyes, no escritas, pero de carácter obligatorio y sancionables por la misma comunidad, sino que además éstas se encuentran objetivamente justificadas, porque los fines que persiguen son nobles, persiguen premiar con los cargos de elección municipal a las personas que han contribuido con su labor en la comunidad, ciudadanos con mérito humano y solidaridad, lo que legitima su existencia, al hacer posible la subsistencia de la comunidad en armonía y con reconocimiento de honorabilidad en la representación comunitaria, porque los cargos en las comunidades indígenas son honoríficos y escalafonarios.

El Caso Castañeda Gutman vs. Estados unidos mexicanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de 06 de agosto de 2008, párr. 150, señala entre otras cosas que la votación para los cargos municipales es directa, por Asamblea General Comunitaria, atendiendo a la calidad humana y desempeño en la comunidad, vigilando la comunidad en todo momento el servicio prestado, y para el caso de que no se realice una función de mérito, la misma comunidad los sanciona de modos ejemplares, lo que permite en sí mismo generar un compromiso en beneficio de la población, brindando una verdadera protección que propicia armonía, convivencia social, económica, cultural, política e incluso religiosa.

Así, elegir a sus propias autoridades de forma directa y con valoración de la calidad y desempeño de la persona de la población, es reflejo no sólo de civilidad, sino de una verdadera democracia que hace posible el respecto a su propia elección y adopción de procedimientos ancestrales de elección. El derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, desarrollo y ejecución de las políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación.

Por lo que atendiendo al artículo 21.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, parte final, éste da pauta a que la voluntad del pueblo sea expresada mediante procedimiento equivalente a las elecciones que garantice la libertad del voto, esto es, ’sistemas normativos internos’, encontrando fundamento local en la parte relativa del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16 y 25 de la Constitución local y la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, que esencialmente reconocen y garantizar el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de organización social, económica, política y cultural. Además reconocen el derecho a elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

En misma línea se encuentra el Código de instituciones políticas y procedimientos electorales para el Estado de Oaxaca, la Recomendación General 27/2016, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2016, sobre el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas de la República Mexicana. El reconocimiento y garantía no sólo del derecho de la libre autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, sino además el respecto y protección de los usos y costumbres para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus funciones propias de gobierno interno, lo que permite preservar la identidad de nuestros pueblos originarios.

El exceso de poder, de ’colonización’, de pretender ’dominar’ una etnia, un proceso electoral indígena en donde el Estado se encuentra obligado a buscar preservar esa identidad, o que se permita la desaparición de los sistemas normativos internos, es negar la propia identidad de los pueblos e incumplir una obligación internacional, en el entendido que la medida de los usos y costumbres o sistemas normativos internos siempre reflejaran, indudablemente, el respeto, protección, promoción y garantía de los derechos humanos.

El artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su correspondiente Observación General 25, del Comité de Derechos Humanos, donde se enfatiza en el derecho a los pueblos a gozar del derecho a determinar libremente su condición política, y del derecho a elegir la forma de su constitución o gobierno.

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’Procedimientos en la libertad del voto indígena’

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